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domingo, 3 de febrero de 2013

OBSERVACIONES A LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL - LRM N° 29944 (ANÁLISIS)



PRIMERO: El artículo 2 de la Constitución Política del Perú, referente a los Derechos Fundamentales de la Persona, en el numeral 24 literal e) estipula: "Toda persona tiene derecho a: ...24. A la libertad y seguridad personales. En consecuencia: ...e) Toda persona es considerada inocente mientras no se haya DECLARADO JUDICIALMENTE su responsabilidad".

La declaración judicial de responsabilidad equivale a que la persona ENCAUSADA haya sido condenada por una sentencia penal expresa, dictada por los tribunales en el ejercicio de sus funciones. Mientras ello no suceda, y aunque el juicio siga su curso procesal, toda persona es considerada inocente.

El Artículo 18 numeral 18.1 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, se refiere a los Requisitos Generales para postular a la Carrera Pública Magisterial, que especifica: "Para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante se requiere cumplir con los siguientes requisitos generales: ...d) No haber sido condenado NI ESTAR INCURSO en el delito de...".

Si una persona está incurso en algún delito especificado en este artículo, es decir que no se ha comprobado aún su culpabilidad o inocencia, estaría impedido de postular a la Carrera Pública Magisterial; por lo que podría darse el caso de que algunos profesores podrían ser falsamente "denunciados" para que no puedan postular.

SEGUNDO: Por otro lado el artículo 2 de la Constitución Política del Perú, referente a los Derechos Fundamentales de la Persona, en el numeral 23 estipula: "Toda persona tiene derecho: ...23. A la legítima defensa".

Esto se entiende como el derecho que corresponde a cada uno para autoafirmarse mediante la defensa de sus propios "bienes jurídicos" contra una agresión antijurídica proveniente de otro; lo que trae como consecuencia que el ejercicio de la legítima defensa afirma y garantiza el orden pacífico general puesto en cuestión. En tal sentido se puede afirmar que la legítima defensa posibilita la salvaguarda de los intereses individuales y a la vez la salvaguarda general del Derecho.

El Artículo 43 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, referente a las Sanciones, indica: "... Las sanciones son: a) Amonestación escrita. b) Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones. c) Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde treinta días hasta doce (12) meses. d) Destitución del servicio. Las sanciones indicadas en los literales c) y d) se aplican previo proceso administrativo disciplinario,...".

La legítima defensa se estaría contraviniendo porque las sanciones mencionadas en los literales a) y b), según la Ley Nº 29944, se aplicarían sin previo proceso administrativo disciplinario pues los artículos 46 y 47 de la Ley en mención indican que estas sanciones las aplica la autoridad inmediata superior, es decir el(la) Sub Director(a) de Formación General o el(la) Sub Director(a) de Educación Primaria según sea el caso y si la I.E. no tuviera plazas presupuestadas de Sub Direcciones, las aplicaría el(la) Director(a), previo descargo del presunto responsable, según sea el caso; es decir que con un memorando la autoridad inmediata superior le solicitaría al término de la distancia un descargo antes de aplicarle la sanción sin proceso administrativo disciplinario, lo cual trasgrede el Principio del Debido Procedimiento (Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General); pues un memorando es un ACTO DE ADMINISTRACIÓN INTERNA destinado a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios sin embargo una resolución produce efectos jurídicos sobre intereses, obligaciones o derechos dentro de una determinada situación.

Esto podría prestarse a subjetividades, ojala que no sea así, por ejemplo un profesor(a) que por cualquier motivo no sea del agrado de una autoridad inmediata superior entonces esta podría buscar cualquier excusa para aplicar una sanción, ya sea amonestación escrita o suspensión en el cargo, por el simple hecho de no caerle bien o por no haberle podido hacer un "favor" o cualquier otro simple motivo no justificable, que quizás otros si lo merezcan pero que son del agrado de la autoridad inmediata superior.

TERCERO: El artículo 12 de la Ley de Reforma Magisterial se refiere a las áreas de desempeño laboral entre las que tenemos área de gestión pedagógica: comprende entre otros a profesores que desempeñan cargos jerárquicos y en el área de gestión institucional: comprende, entre otros, a profesores en ejercicio de los cargos de director y sub director de instituciones educativas. Asimismo el artículo 65 se refiere a la jornada de trabajo, en el literal a) explica que en el área de gestión pedagógica, las jornadas son de veinticuatro (24), treinta (30) y CUARENTA (40) HORAS PEDAGÓGICAS SEMANALES, según modalidad, forma, nivel o ciclo educativo en el que presta servicio. La hora pedagógica es de cuarenta y cinco (45) minutos y en el literal b) indica que en el área de gestión institucional la jornada es de CUARENTA (40) HORAS CRONOLÓGICAS SEMANALES (que equivale a 60 horas pedagógicas), es decir que los directores y subdirectores trabajan 20 horas pedagógicas más que un profesor de 40 horas pedagógicas.

Sin embargo en el cálculo de la Remuneración Integra Mensual (RIM) por Escala Magisterial según Jornada Laboral: www.reformamagisterial.pe/index.php/remuneraciones/calculo-de-rim.html#disqus_thread se calcula multiplicando el número de horas de la jornada laboral por el valor de la HORA PEDAGÓGICA (S/. 51.83). Ésta operación dará el monto total de RIM, no hace diferencia en cuanto al pago por 40 horas pedagógicas o cronológicas, en otras palabras un profesor del área de gestión pedagógica de 40 horas pedagógicas (se supone que es un personal jerárquico) de la IV escala magisterial gana igual que un profesor del área de gestión institucional (director o sub director) de la IV escala magisterial, a pesar que el personal directivo trabaja 20 horas pedagógicas más que un profesor de 40 horas pedagógicas, lo único que lo diferencia es el periodo vacacional y, se supone, la asignación al cargo, de acuerdo a lo que se reglamente. Peor sería si el Personal Directivo fuera de la II o III escala magisterial y el profesor de 40 horas pedagógicas sería de la V escala magisterial.

CUARTO: El artículo 58 de la Ley en mención se refiere a las asignaciones y claramente expresa que los montos y criterios técnicos de esta se basan en la jornada laboral de CUARENTA HORAS PEDAGÓGICAS, es decir que la asignación por Director y Sub Director de Institución Educativa se hace en base a 40 horas pedagógicas a pesar que su jornada laboral es de 40 horas cronológicas de igual manera la asignación por cargo jerárquico de institución educativa se hace en base a 40 horas pedagógicas tal como es su jornada laboral.

Fuente: Sute Sector 17/ Fernando Gamarra Morales.

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